| Victoría 3x0 en Valparaíso | |
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En el marco del proceso judicial iniciado por Víctor Hugo Marchesini en contra del Club, reclamando la procedencia de su despido y el pago de una indemnización de 45 millones de pesos, la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de un recurso de nulidad interpuesto por el abogado Eduardo Olivares, en un contundente fallo unánime (tres votos a cero) le dio la razón al Club desechando la posición sostenida por los abogados del estudio Hinzpeter, que defendía al ex entrenador , y de este modo, se anulo la sentencia del Juzgado del Trabajo de San Felipe y en su reemplazo de dictó un nuevo fallo, que declaró justificado el despido, por haber incurrido el demandante en una inaceptable conducta violenta, negando lugar a toda indemnización. A continuación se transcriben el fallo del recurso de nulidad y la sentencia de reemplazo dictadas por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Funda el recurso en las causales establecidas en las letras b) y, en subsidio la del literal c) ambas del artículo 478 del Código del Trabajo. Solicita, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y, en su reemplazo se niegue lugar a la demanda de autos, con costas. Considerando: Primero: Que, la primera causal invocada, esto es, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la hace consistir en que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que las conclusiones a que arriba la sentenciadora –a su juicio– vulneran gravemente las reglas de la sana crítica y se apartan de los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, obteniendo del mérito de la prueba rendida, conclusiones que se contradicen con dicha reglas, toda vez que la juez desconoce aquello que aparece acreditado y da por establecido aquello que no se probó. En efecto, en el desarrollo del recurso el recurrente argumenta la existencia de tres infracciones a las reglas de la apreciación de la prueba. Como primer acápite, señala que en el considerando octavo de la sentencia recurrida se han vulnerado gravemente los principios de la lógica y las máximas de la experiencia al establecer como cierta la agresión verbal del actor al cuarto árbitro, pero desecha, como no probada la agresión física del señor Marchesini al señor Aranda, pues resta valor a la declaración de los testigos presentados por su parte porque “no fueron prestados en forma imparcial”, invocando para ello, la calidad de hinchas de ambos clubes. Por otra parte, sostiene que al restar valor a la declaración de un testigo tan calificado como don Fernando Silva Castellón, destacado educador, ex árbitro, ex profesor y veedor de árbitros solo por el hecho de ser hincha del Club, parece contraria a la práctica y experiencia unánime aceptada en el fútbol la sentenciadora ha infringido las máximas de la experiencia y los principios de la lógica. En segundo lugar, agrega que al no dar por establecida la existencia de la agresión física, pese a que el documento que da cuenta del resumen del partido fue corroborado por las actas remitidas del Tribunal Disciplinario al tribunal a quo y, la propia sanción impuesta al actor dan cuenta de que la conducta ocurrió, más aún, que dicho informe no fue desvirtuado por prueba alguna aportada por el demandante, desconociendo la juez la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas rendidas. Por último, sostiene que la tercera infracción estaría dada por la errada deducción que se hace al sostener que, por el hecho de no haber descendido a Primera B, a su representado, no se habría producido perjuicio invocado para justificar el despido del actor, siendo del caso que el perjuicio se manifiesta por la situación de mayor riesgo deportivo en que una conducta propia del actor colocó a la institución, precisamente en el hecho que la demandada (Club Deportivo Unión San Felipe) debió enfrentar el último partido del campeonato y el primer partido de la liguilla de promoción sin su entrenador titular. Segundo: Que, el artículo 478 establece que: “El recurso de nulidad procederá, además: (…) b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (…)”. Por su parte el artículo 456 señala: "Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador". Del tenor de las disposiciones transcritas, aparece que se requiere que haya una vulneración a las normas sobre apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica; sin embargo, exige además, que esa infracción sea manifiesta, lo que debe consignarse en el fallo. Tercero: Que de la lectura de la sentencia de autos, en relación a la causal de nulidad que se ha invocado, esto es, transgresión a las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y teniendo presente la causal de despido invocada por el demandado, esto es, “conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa que se desempeña”, establecida en el artículo 160 Nº 1 letra e), es necesario remitirse a la prueba que ha sido rendida para establecer el hecho dubitado. Cuarto: Que, al efecto, el fallo recurrido en sus considerandos séptimo, octavo y noveno analizando la prueba rendida, señala, en síntesis, que los testigos Silva Castellón y Carballo Castillo, carecen de imparcialidad; continúa estableciendo que con fecha 19 de noviembre de 2011, al término del partido disputado entre el Club Unión San Felipe y el Club Cobresal, el actor insultó al cuarto árbitro del encuentro señor Claudio Aranda, referente a la agresión física denunciada no se tuvo acreditada, concluye que la conducta que se le imputa al actor no tiene el carácter de gravedad, toda vez que aquél si bien es cierto, insultó al cuarto árbitro, dicha conducta, atendidas las normas de la experiencia derivadas de la observación personal, resulta ser usual en los encuentros deportivos, conducta que se realiza tanto por los jugadores de futbol, entrenadores y el público en general que concurre a un recinto deportivo a observar la práctica de este deporte profesional, más aún después de la realización de un gol de parte del equipo deportivo. Quinto: Que, el razonamiento anterior contenido en los considerandos séptimo, octavo y noveno de la sentencia recurrida, contraría los principios de la lógica y razonabilidad, por cuanto si bien es cierto los testigos presentados por la demandada resultan ser hinchas del referido club deportivo, es de público conocimiento que a este tipo de eventos asisten precisamente aficionados a ese deporte, por ello es difícil encontrar espectadores que sean absolutamente imparciales. Sexto: Que el fallo en comento, ha restado valor a los testigos de la parte demandada: Fernando Silva Castellón quien señaló que el día de los hechos dado su ubicación pudo percibir que el entrenador del equipo San Felipe insultó al cuarto árbitro y lo agredió con golpes de puño y Manuel Carballo Castillo, manifestó que pese a la distancia en que se encontraba pudo ver la agresión del actor hacia el cuarto árbitro; debiendo considerarse que estos testimonios vertidos en el juicio aparecen concordantes y circunstanciados respecto de lo realmente ocurrido; motivo por el cual debe otorgarse a estas deposiciones la debida correspondencia sin que se haya introducido ningún elemento que permita restarle credibilidad a sus atestados y poder concluir que dado a su calidad de hinchas del demando carecer de imparcialidad en sus declaraciones. Se une a ello los antecedentes consistente en el documento que da cuenta del resumen del partido a que se hace referencia, que en lo que interesa señala: “Incidentes: se expresa que mientras se jugaban los descuentos del 2º tiempo y posterior al gol de Cobresal, el entrenador de San Felipe Sr. Víctor Hugo Marchesine se abalanzó sobre el cuarto árbitro Sr. Claudio Aranda, confrontándolo y golpeándolo con sus dos puños a la altura del pecho, descontento por el accionar referil, diciéndole además “nos cagaste hijo de puta”, siendo expulsado del terreno de juego, hecho informado por el cuarto árbitro. Circunstancia que también se afirma con los documentos aportados por el Tribunal Disciplinario de la ANFP de fecha 23 de noviembre de 2011 y fecha 30 de noviembre de 2011 que informan al actor la decisión de castigo con dos partidos de suspensión Antecedentes que fueron desechados por la juez del grado. Séptimo: Que es de parecer de estos sentenciadores que, conforme a la reglas de la lógica, no se puede desconocer que la conducta del demandante constituye la causal invocada por el empleador, puesto que conlleva el desarrollo por parte del trabajador de comportamientos que desconocen los parámetros conductuales generalmente aceptados y cuyo respeto, resulta indispensable para la convivencia que impone el vínculo laboral, esto es, una evidente y notoria vulneración a las buenas costumbres, la ética y la moral. Octavo: Que –a juicio de esta Corte– resulta evidente la gravedad de la falta si se considera la actividad desarrollada por el actor, toda vez que dicha conducta atenta contra el debido respeto que debe existir en el desarrollo de actividades deportivas profesionales, conducta que no puede ser considerada como normales o habituales con ocasión de dicha actividad laboral, más aún tratándose del Director Técnico de un plantel profesional. Noveno: Que del análisis de la sentencia de 18 de mayo de 2012, que llevaron al Juez a acoger las peticiones de la demanda, se puede observar que ha resuelto la contienda con manifiesta infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, motivo por el cual a estos sentenciadores sólo les cabe acoger la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, invocada por el recurrente, por cuanto el Juez de la causa para resolver en definitiva como lo hizo, efectuó un acto de ponderación que no se rige por las reglas de la lógica, ni se ajusta a las máximas de experiencia -conforme ya se analizó en los acápites precedentes- principios a los cuales debía atenerse en el desarrollo del razonamiento judicial, atendido lo contemplado en el artículo 456 del Código del Trabajo. Undécimo: Que en concordancia con lo resuelto, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso antepenúltimo del artículo 478 del Código del Trabajo se procederá a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 475, 478 letra b), 482, se acoge el recurso de nulidad interpuesto a 26 por el abogado don Eduardo Olivares Gutiérrez en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil once, la que se invalida, dictándose a continuación la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministro Sra. Rosa Aguirre Carvajal No firma la Fiscal Judicial Sra. González, por encontrarse ausente. En cumplimiento de lo establecido en el inciso antepenúltimo del artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: Se reproduce la sentencia anulada de dieciocho de mayo de dos mil doce, con excepción del párrafo segundo del motivo octavo y acápite final del considerando séptimo, y considerandos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimo tercero, que se eliminan. Y, teniendo en su lugar y además, presente: Primero: Que el actor ha demandado diversas prestaciones fundado en que el despido de que fue objeto por parte del demandado el día 30 de noviembre de 2011 ha sido injustificado. Segundo: Que la parte demandada ha sostenido, en cambio, que el despido del actor tuvo una causal justificada, incurriendo en la contenida en literal e) del numeral 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, al haber insultado al cuarto árbitro del encuentro celebrado el día 19 de noviembre de 2011. Tercero: Que con la prueba rendida en los autos, esto es, la testimonial de la demandada, consistente en las declaraciones de Fernando Silva Castellón Manuel Carballo Castillo, ha quedado plenamente establecido que el día 19 de noviembre de 2011 al término del encuentro deportivo sostenido entre el Club Cobresal y el Club Unión San Felipe el actor insultó al cuarto árbitro señor Claudio Aranda y, además agredió con dos golpes de puño en el pecho. Que como consecuencia de los anterior, el Tribunal Disciplinario de la ANFP sancionó al actor con suspensión de dos partidos de futbol, lo que redundó en que el señor Marchesini no pudo desempeñar sus funciones en calidad de Director Técnico. Cuarto: Que a la conclusión anterior se ha arribado apreciando la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, en el caso concreto, que se discute, por cuanto no parece razonable, normal ni habitual que un Director Técnico de nivel profesional, en el cumplimiento de sus funciones, insulte y agreda de puño a uno de los árbitros en el desempeño de su actividad, por lo cual la conducta del señor Marchesini reviste la gravedad y perjuicio que exige el literal e), número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, para que el empleador de término al contrato de trabajo sin derecho a indemnización. Quinto: Que en consecuencia, con el mérito de lo señalado en las consideraciones precedentes se procederá a rechazar la demanda intentada por el actor, no dándose lugar a la demanda. Y visto lo dispuesto en los artículo 456, 459 y 474 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Víctor Hugo Marchesini en contra de el Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P y, en consecuencia, se declara que el despido es justificado. Regístrese y notifíquese a las partes.
Rol IC N° 211-2012. |










